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  • Mercedes Martínez Pascual

SUCESIONES Y DONACIONES. DIFERENCIAS. CUÁNTO SE DEBE PAGAR EN ANDALUCÍA.



Dada la alta demanda que últimamente estoy recibiendo en el despacho por cuestiones planteadas en relación a estos conceptos, he querido publicar un artículo en el que aclare las dudas que en ocasiones genera hablar de sucesiones y donaciones (a veces son conceptos difusos y confundidos entre sí por los ciudadanos, no duchos en el Derecho y su amplísima y variada terminología); así como su actual tributación en mi tierra andaluza (lógicamente, esto puede sufrir modificaciones legislativas que deberán ser tenidas en cuenta).

Hablar de Donación significa ceder de forma gratuita cualquier bien, obligación o derecho en vida. Mientras que si hablamos de Sucesión supone que esa cesión se haga tras la muerte (`mortis causa´).


Veamos algunos importantes aspectos:


Donaciones


Para llevar a cabo una donación, tanto el que da –donante- como aquel que recibe –donatario- no pueden encontrarse incapacitados ni para efectuarla ni tampoco para aceptarla. Y siempre debe ser aceptada por el donatario, pues de lo contrario no se produciría el cambio de titularidad (por ejemplo en una propiedad) ni sería válida. La donación no se presume.


En las donaciones de bienes muebles (por ejemplo dinero) se pueden realizar por escrito o verbalmente; sin embargo, si nos encontramos ante una donación de bienes inmuebles, éstos han de donarse necesariamente por escritura pública ante Notario, para que así tenga acceso al Registro de la Propiedad.


Ahora bien, encontramos tres limitaciones a la donación. Una: es que no se pueden donar bienes o derechos futuros, sino tan sólo aquello que se tiene al momento de realizarla. Dos: uno no puede donar todos sus bienes, pues el donatario debe reservarse la propiedad -al menos mediante usufructo- de suficientes bienes con los que poder mantener un estado óptimo de vida (el artículo 634 del Código Civil). Tres: no se puede donar o recibir más de lo que se puede dar o recibir por testamento (el artículo 636 del Código civil).


Dado que las donaciones se conciben como un acto de liberalidad, consciente y consentido, que una vez se ha realizado no puede revocarse, cabe decir que existen excepciones. Se pueden revocar donaciones por la supervivencia de los hijos, porque al haber donado más de lo debido se vea afectada la legítima de los herederos forzosos. Incluso se puede revocar por ingratitud, si el donatario comete un delito contra la persona, los bienes o el honor del donante o si el donatario por ejemplo le negara alimentos al donante o le imputara un delito. También al poder ser donaciones condicionadas, es decir que uno puede donar algo a condición de que el otro cumpla con un deber, si no se cumpliera, ello puede provocar que sea revocada la donación.


Dicho todo esto, ¿cuál es el importe mínimo para declarar una donación?, pues contrariamente a lo que todo el mundo piensa que existe un mínimo para declarar las donaciones ante el Fisco, lo cierto es que técnicamente hay que pagar por cualquier entrega, por ínfima que sea.


Es cierto que existe por ahí un mito que dice que no hay que pagar por las donaciones inferiores a 3.000 € (por ser la cifra a partir de la cual los bancos informarán a Hacienda por entregas y retiradas de dinero en efectivo); pero eso es un error muy común, pues la realidad es que recibas la cantidad que recibas, habrá que tributar por ella.

A veces surgen dudas acerca de cuándo considerar un regalo o si es una donación, por ejemplo en los regalos de boda, y la lógica que sigue Hacienda es que lo que para tí es un regalo, para el fisco siempre será una donación.


Sucesiones


Ahora hablaremos de las sucesiones, las cuales pueden efectuarse a Título universal (cuando se sucede al difunto bien en todos sus bienes, derechos y obligaciones o bien en una cuota de ellos-la mitad, un tercio, un quinto...-) o a Título singular (cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos (por ejemplo una casa, un cuadro, una joya), o en una o más especies indeterminadas de cierto género (por ejemplo animales).


Se puede efectuar de forma testada, mediante testamento acorde a la voluntad del causante, o intestada, cuando no hay testamento y hay que acudir al Notario para efectuar una declaración de herederos y el reparto según la Ley.


Ésta es la que puede dar más problemas por cuanto complica los trámites de los herederos, dilatándose en el tiempo. Es por ello que siempre aconsejamos que se realice un testamento (máxime cuando no hay herederos forzosos llamados a la herencia).




Para el reparto de los bienes, se podrá realizar de dos formas: la vía extrajudicial-Notarial cuando los herederos están de acuerdo en la forma y cómo se repartirán los bienes (resulta importante la representación de un abogado para realizar el Inventario y Avalúo de los mismos, para la Partición y Adjudicación a cada heredero,…) o por vía Judicial (que se iniciará en casos de conflicto ante el Juzgado de Familia del domicilio del causante). Cuando existan menores de edad, es necesario acudir también a esta vía.


Pues bien, dicho todo lo anterior, dado que el impuesto es el mismo en ambos supuestos, ¿cuánto hay que pagar por ellos? En realidad, la cuantía dependerá de cada comunidad, ya que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones está transferido a las comunidades autónomas y éstas establecen diferentes tarifas y fijan bonificaciones diferentes a las estatales.


Existe hoy día, tras la reforma que operó el nuevo gobierno andaluz, una reducción autonómica para cónyuge y parientes directos (hijos y padres) de hasta 1.000.000 euros, liquidando por el exceso de dicha cuantía. Es decir, que quienes hereden por debajo de esa cantidad no tendrán que abonar nada y quedan fuera, por tanto, los hermanos, primos, sobrinos y parientes más lejanos que deberán seguir pagando el impuesto aunque lo recibido sea por debajo de esa cifra.

Así pues, lo primero a tener en cuenta para calcular cuánto hay que pagar es el grado de parentesco entre las partes. Para beneficiar a los sujetos tributarios cuanto más cercano sea ese grado, menos se pagará.


También se tendrá en cuenta el patrimonio preexistente de quien recibe la donación, es decir, cuánto dinero tiene ya a quien se le dona.


Además, el impuesto es progresivo, de manera que se paga más cuanto más dinero se recibe.


Se tendrá en cuenta también si existe grado de discapacidad, si hubiere percepción de seguros de vida, la transmisión consecutiva de bienes, así como la adquisición de bienes de diversa naturaleza (si vivienda habitual, bienes del patrimonio histórico o empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades del causante.


En consecuencia, según la web de la Junta de Andalucía (https://www.juntadeandalucia.es/organismos/haciendaindustriayenergia/areas/tributos-juego/tributos/paginas/impuestos-cedidos-sucesiones.html), constituye la base imponible del impuesto:


- En las transmisiones mortis causa: el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente.

- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos.

- En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.


Junto a las reducciones generales por adquisición de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, así como explotaciones agrarias, existen estas otras reducciones autonómicas, por ejemplo la mejora autonómica de la reducción por la adquisición de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades (cuya reducción alcanzará el 99% cuando el donatario, cualquiera que sea su parentesco, viniera prestando servicios en la empresa y tuviera encomendadas tareas de gestión o dirección de la misma, también para los casos donde no hay parentesco, se establece una reducción propia cuando se cumplan determinados requisitos) y también una Reducción autonómica del 99% de las cantidades donadas a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.




Además, en las donaciones, el mínimo exento se eleva también al millón de euros para los casos en que el dinero se emplee en la creación o ampliación de empresas; si bien la sociedad creada deberá mantenerse al menos durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, a menos que el heredero fallezca en ese plazo de tiempo.


Es importante a tener en cuenta que estas novedades y modificaciones introducidas no tienen carácter retroactivo (es decir opera a partir del 1 de enero de 2018).


Pese a la buena acogida de estas modificaciones, entiendo que sigue siendo necesaria una revisión del impuesto y que los grados de parentesco se amplíen, para que no sucedan hechos como el de este chico andaluz que vive un auténtico infierno con su patrimonio y su deuda con la Agencia Tributaria (https://www.libremercado.com/2019-05-22/junta-de-andalucia-impuesto-de-sucesiones-donaciones-joven-heredero-me-han-tratado-pero-que-la-mafia-1276638790/).



Eso es todo, si te ha gustado el artículo me harías un gran favor si lo compartes con tus amigos utilizando los botones sociales más abajo. Igualmente puedes dejarme un comentario con tus dudas y sugerencias.


Gracias por leerme ;)


Mercedes Martínez Pascual

ABOGADA

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