Quería tratar este tema en mi blog, después de haber leído mucho y haber visto y conocido diversas y variadas opiniones en relación a este tema, que tanto nos perturba a la población en general en estos días (ya más bien meses).

Debo comenzar este artículo recordando el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma en nuestro país para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, o comúnmente conocido como Coronavirus. Desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, se fijaron unas medidas con el fin de hacer frente de manera inmediata a la situación de emergencia provocada por la amplísima posibilidad de contagio de este virus entre la población.
Entre las medidas que se contemplan en este decreto, se encuentran aquellas previstas en su art. 7 que limitan la capacidad de libre circulación o deambulación de los ciudadanos. Su redacción, modificada tres días más tarde por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo, recoge lo siguiente en su apartado 1º:
“Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades que deberá realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios
c) Desplazamiento lugar de trabajo para efectuarlo su prestación laboral, profesional o empresarial
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.”
Dicho esto, cabe hablar ahora de las distintas situaciones que podemos encontrar cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes.
Estas situaciones que según establece la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio y la Constitución Española en su artículo 116, son el ESTADO DE ALARMA, ESTADO DE SITIO Y ESTADO DE EXCEPCIÓN.
Todos ellos tienen en común que se pueden declarar bajo circunstancias extraordinarias y que su declaración no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes del Estado, ni se suspenden derechos fundamentales.
Las diferencias entre ellos varía en función de quién lo declare - si el Gobierno, el Congreso los Diputados o el Consejo de Ministros- así como la duración de cada uno de ellos.
Centrándonos en el primero de ellos, que es el declarado desde el pasado 14 de marzo por nuestro Gobierno, determina la Ley que se declarará cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias o causas que produzcan alteraciones graves de la normalidad, por ejemplo catástrofes, calamidades o desgracias públicas (tales como terremotos, inundaciones, accidentes de gran magnitud, incendios forestales o urbanos) o crisis sanitarias (como epidemias y situaciones de contaminación grave).
El plazo máximo de duración será de 15 días, aunque caben prórrogas, tal y como ya estamos comprobando in situ. Al haberse superado ese tiempo que marca la ley, se plantean dudas entre los ciudadanos de si se podrían llegar establecer cualquiera de los otros dos tipos de estado excepcionales. Pero eso ya sería otro debate…
Centrándome en los INCUMPLIMIENTOS de la obligación de no deambulación que fija el art. 7 del mentado Real Decreto, que es el objetivo de mi artículo, por el mero hecho de salir del domicilio, en principio, no puede ser entendido como constitutivo de un delito de desobediencia previsto en el art. 556 del Código Penal; sino a lo sumo como una mera infracción administrativa, y ahora veremos por qué.
El artículo 20 de dicho Real Decreto prevé el régimen sancionador a seguir en caso de incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma, fijando que será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que es precisamente aquella que regula el estado de alarma.
Ese término de <<leyes>> es algo amplio, sin duda, pues bien se podrían haber definido más concretamente las normas a seguir.
No obstante, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están sancionando por incumplimiento de tres normas: la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (que es la más habitual y conocida a nivel interno por ellos), la Ley 33/2011 de 4 de marzo, General de Salud Pública y la Ley 17/2015 de 9 de mayo de Sistema Nacional de Protección Civil.
Con carácter supletorio, se aplican las normas del Código Penal.

La sanción supone una multa en vía administrativa y en función de la gravedad de la conducta y el grado de reincidencia –si es que éste se da-, se aplicará una u otra norma, así como una cuantía u otra.
Serían conductas sancionables por ejemplo que podrían conllevar una sanción de 601 euros, el salir con los niños antes o después del toque de queda o salir con un número de niños superior a los tres permitidos, acceder a parques infantiles, o estar a más de 1 kilómetro de distancia del domicilio.
La cuantía de esa multa podría aumentar hasta los 1.500 euros si se aprovecha el paseo con el niño para reunirse con otros padres o madres de otros niños a charlar o compartir el paseo. También podría aumentar la sanción si el paseo se hace a muchos kilómetros de distancia de la vivienda, visitando algún lugar periférico.
La Abogacía General del Estado ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, entendiendo que si se sanciona por la Ley de Seguridad Ciudadana “el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del art. 36.6 de la Ley 4/2015. Dicha infracción concurrirá cuando habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma sea requerido para su cumplimiento por un Agente de la autoridad y el particular desatienda dicho requerimiento”.
En tal sentido, el Agente deberá requerir en primer lugar que retornes al domicilio y en caso de negativa, debes saber que el incumplimiento o la resistencia a esa orden podrá ser concebido como una desobediencia a la autoridad y tener responsabilidad; incluso, si esa resistencia fuese grave, podríamos encontrarnos ante un delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal.

Ahora bien, es requisito básico conocer si el ciudadano al pasear libremente por la calle puso en peligro la seguridad civil o la salud y conocer qué riesgo se trataría de proteger ante el hecho de la denuncia. Así también resultaría imprescindible conocer por cual norma se está formulando el boletín de la misma.
Pues quiero recordar que las infracciones acordadas con arreglo al quebranto de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil, en su art. 45, se acometen en situaciones de emergencia declaradas y aquí no estamos en una situación de emergencia nacional declarada como tal, sino en un estado de alarma. Y junto a ello, debo decir que la Ley General de la Salud Pública sanciona las conductas u omisiones que produzcan riesgo o daño muy grave para la salud de la población. ¿Qué daño o riesgo causa una persona que sale sola a pasear?
Existe una nota interna de las Subdelegaciones de Gobierno remitida a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que declara la inadmisión de estas sanciones/denuncias impuestas, declarándolas nulas, por cuanto aquello que prevé el Real Decreto de 14 de marzo son medidas y no órdenes, y por tanto su incumplimiento no es suficiente para sancionar.
Conclusión, son duros tiempos lo que nos toca vivir estos meses, que sin dudarlo están poniendo a prueba nuestra resistencia física y sobre todo mental y psíquica.
Hoy día cobra mucha fuerza el dicho de “hecha la ley, hecha la trampa” y siempre habrá quien quiera burlar las normas para su interés propio. Pero hay que ser “buen ciudadano” y respetar las normas por el bien común.
Como cualquier procedimiento administrativo sancionador, cabe revisar la denuncia recibida, plantear alegaciones al inicio del procedimiento y proponer prueba, pudiendo alcanzar la nulidad del procedimiento; pues la presunción de veracidad del funcionario actuante no es definitiva y admite prueba en contrario, o al menos se podría conseguir una graduación de la pena y su sanción.
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Gracias por leerme ;)
Mercedes Martínez Pascual
ABOGADA
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