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CONSECUENCIAS POR SUPRESIÓN O LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS DE VISITA Y/O RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA

Mercedes Martínez Pascual

Actualizado: 6 may 2020

DURANTE EL ESTADO DE ALARMA.


* Contiene actualización al final del artículo ante la publicación del Real Decreto-Ley 16/2020.


Con motivo del estado de alarma decretado en nuestro país desde el pasado 14 de marzo de 2020, son muchos los progenitores que han visto alterado o afectado el tiempo de permanencia y estancia con sus hijos, no respetándose el régimen de custodia ni las visitas.

A este respecto son diversos los criterios que han seguido los juzgados de familia de nuestro país; por lo que dependiendo del partido judicial competente, los progenitores afectados podrán- salvo acuerdo entre las partes- plantear e iniciar procedimientos de ejecución de sentencia para el cumplimiento de las medidas fijadas en la misma o bien solicitar la compensación del tiempo no disfrutado en compañía de los menores, una vez finalizado el estado de alarma.


Pese a todo ello, cabe decir que el Ministerio de Justicia señaló, en la comparecencia del pasado viernes 20 de marzo de 2020, que por regla general tendrán que seguir cumpliéndose los acuerdos establecidos en las correspondientes sentencias, salvo que ello perjudique al menor.

Asimismo el Consejo General del Poder Judicial dejó al arbitrio de cada juzgado decidir sobre los cumplimientos de estos regímenes durante el estado de alarma, en lugar de fijar unos criterios generales para unificar el criterio en toda España.


No obstante, la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) analizó que el 82% de los juzgados a nivel nacional se muestra contrario a las visitas intersemanales con pernocta de los menores. Ni que decir si esas visitas no conllevan pernocta, mostrándose aún más reacios a mantener el cumplimiento de las visitas en ese período, pues entienden que es exponer a un riesgo a la totalidad de la familia.


La mayoría de los juzgados se muestran a favor y como medida más conveniente acumular las visitas intersemanales a los fines de semana –haciéndolos más largos- o incluso compensar con periodos más largos las vacaciones u otros festivos una vez finalizado el estado de alarma, como ya apuntaba al inicio de este artículo.


De hecho, ante la más que viable posibilidad de suspenderse el curso escolar, sería conveniente pactar entre los progenitores unos acuerdos para realizar un nuevo reparto de los periodos vacacionales.


Respecto a las visitas con hijos lactantes es criterio prácticamente unánime el que se deban suspender las visitas, al igual que las visitas de abuelos, dado que son un grupo de riesgo.


En aquellos regímenes de visitas que se llevan a efecto en puntos de encuentro, dado que éstos se encuentran cerrados al público, es criterio prácticamente unánime que si estuviésemos ante visitas tuteladas éstas deberán suspenderse. En caso de no ser tuteladas y utilizar el punto de encuentro únicamente como punto de entrega y recogida de los menores, se podrá pactar o articular otro domicilio –por ejemplo el de un intermediario- en su defecto.


Pese a todo ello, me gustaría señalar que existe un artículo en nuestro Código Civil que ante situaciones de urgencia y necesidad, se podría plantear correspondiente demanda por la vía del 158 ante el juez de familia competente y estos procedimientos tendrán prioridad y deberán resolverse en tiempo récord. Procedimiento que sin lugar a dudas aconsejo iniciar en caso de que los menores se vean afectados o perjudicados por cualquier motivo de carácter urgente y precisando en tal caso la intervención judicial.


Desde aquí, quiero hacer un llamamiento a todos los padres para que muestren sentido común y capacidad de entendimiento entre ambos, ya que nos encontramos enfrentados en estos tiempos ante un sentimiento de miedo al posible contagio y aquel sentimiento de un padre/madre que desea estar en compañía de sus hijos.

Hay que ser razonable y entender al prójimo.

Y por encima de todo, valorar las circunstancias de cada caso, pues no es lo mismo hablar de un progenitor que por ejemplo desempeñe una función sanitaria y se encuentre expuesto al virus (en realidad aquí incluyo a cualquier persona que por su empleo tenga o pueda tener contacto directo con contagiados) frente a otro progenitor que ha perdido su empleo y permanece en su vivienda habitual sin ningún riesgo. En el primer supuesto existiría una causa justificada de la negación al derecho de visitas del progenitor, en el segundo es claro que no.


Si te ha gustado el artículo, ruego lo compartas y si tienes dudas, aquí estoy para lo que pueda aclarar.

Gracias por leerme ;)




ACTUALIZACIÓN -6/MAYO/2020-


Precisamente, en cuanto a la compensación de períodos de los que ya hablaba en mi artículo, el Real Decreto-Ley 16/2020 ya recoge un procedimiento especial y sumario “ ex novo” para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia provocadas por la situación que estamos atravesando, durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización.


Las demandas que se tramitarán por este procedimiento versarán sobre compensaciones de las estancias en el régimen de visitas o custodia compartida, cuando uno de los progenitores no haya podido atender a los hijos como consecuencia de las medidas adoptadas por el Covid-19.

Aquellas otras para el establecimiento (por primera vez) o para la revisión de alimentos y pensiones reguladas en las medidas definitivas, ya se trate del sostenimiento de las cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges o alimentos reconocidos a los hijos. Siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias económicas de los cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis provocada por el covid-19 (en este caso, encontraríamos a quienes hayan perdido su empleo o estén sumidos en un ERTE o quizás y posible ERE,o por cese de actividad o disminución de ingresos en el caso de trabajadores por cuenta propia.).


Será un procedimiento "rápido", pues una vez admitida a trámite la demanda, se acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que tendrá que celebrarse en el plazo de los 10 días hábiles siguientes. Antes de la vista, las partes podrán llegar a un acuerdo que sería homologado judicialmente. En caso de que exista un menor en el procedimiento, el acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor; de hecho, se fija que en los procedimientos iniciados mediante la demanda sobre el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

y he aquí sobre todo la novedad a mi modo de ver y es que terminada la vista, el tribunal podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o escrito en el plazo de 3 días hábiles.

En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

Y si todas las personas que fueran parte en el proceso expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento, cabra recurso de apelación.

Si este es tu caso, para cualquier aclaración, no dudes en ponerte en contacto conmigo, pues aquí estoy para ayudarte.

 
 
 

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